Elecciones 10-N: prohibidas desde ayer las inauguraciones

El Boletín Oficial del Estado publicó ayer el Real Decreto por el que se convocan elecciones generales para el 10 de noviembre. Desde ese mismo momento de la convocatoria y hasta el día 11 de noviembre, quedan prohibidos los actos de inauguración y las campañas institucionales de propagada en cualquier institución pública del país. Hay que recordar que de acuerdo a la normativa se entiende como período electoral (que es distinto al de campaña electoral) al tiempo que media entre la convocatoria electoral (ayer) hasta la celebración de los comicios (10 de noviembre incluido). Los responsables de protocolo deben recordar esta normativa. Ya el pasado 16 de febrero escribíamos sobre estas prohibiciones (ver).

El Real Decreto

Este es el contenido del Real Decreto:

Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.5 de la Constitución, y de conformidad con lo previsto en el artículo 167.4 y en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,

DISPONGO:

Artículo 1. Disolución del Congreso de los Diputados y del Senado.

Quedan disueltos el Congreso de los Diputados y el Senado elegidos el día 28 de abril de 2019.

Artículo 2. Convocatoria de elecciones.

Se convocan elecciones a ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 10 de noviembre de 2019.

Artículo 3. Diputados y Senadores que corresponden a cada circunscripción.

  1. En aplicación del artículo 162 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, el número de Diputados correspondiente a cada circunscripción es el que se acompaña en el anexo.
  2. En aplicación de los artículos 69 de la Constitución y 165 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores; en las circunscripciones insulares se eligen tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife, y uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.

Artículo 4. Campaña electoral.

La campaña electoral durará ocho días, comenzando a las cero horas del viernes 1 de noviembre y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 8 de noviembre.

Artículo 5. Reunión constitutiva de las Cámaras.

Celebradas las elecciones convocadas por este real decreto, las Cámaras resultantes se reunirán, en sesiones constitutivas, el día 3 de diciembre de 2019, a las diez horas.

Artículo 6. Normas por las que se rigen estas elecciones.

Las elecciones convocadas por el presente real decreto se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y su normativa de desarrollo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de septiembre de 2019.

FELIPE R.

La Presidenta del Congreso de los Diputados, MERITXELL BATET LAMAÑA

(Enlace al BOE: https://boe.es/boe/dias/2019/09/24/pdfs/BOE-A-2019-13558.pdf )

Sin actos de inauguración

La publicación este Real Decreto conlleva que desde ayer y hasta el próximo 11 de noviembre queden prohibidos prohibidos los actos de inauguración y las campañas institucionales de propaganda. Conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), una vez publicado el decreto de convocatoria comienza oficialmente el periodo electoral de las generales, que obliga a los poderes públicos a ser neutrales. Es decir, entra en vigor la prohibición de realizar actos de inauguración y campañas de propaganda institucional para difundir logros de legislatura.

Dicho artículo señala lo siguiente:

1. Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.

2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

3. Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo.

4. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades licitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

5. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.

Campañas informatibvas imprescindibles

Sólo se permitirán las campañas informativas “que resulten imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos”, pero sin “connotaciones electoralistas ni alusiones a los logros obtenidos por los poderes públicos”.

Esta salvedad permite ‘indultar’ las campañas de la Dirección de Tráfico o los anuncios puramente informativos sobre la inscripción en las listas del censo electoral o sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo.

En una resolución, la JEC especificó que no se podrán, además, repartir libros, revistas, folletos, cuadernos, catálogos, trípticos, soportes electrónicos; enviar correos electrónicos o sms; distribuir contenidos por bluetooth; insertar anuncios en los medios con alusiones a los logros obtenidos por cualquier poder público; o usar imágenes, sintonías o expresiones similares empleadas por los partidos en sus propias campañas electorales, según recuerda hoy el diario zamora24horas.com.

No se puede vender logros

Tampoco se permitirá realizar actos de inauguración de obras o servicios públicos, o proyectos de éstos, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en ese periodo electoral. La JEC no incluye en este apartado las inauguraciones institucionales de congresos, ferias de muestras, festivales o fiestas populares que se celebren de forma periódica en fechas coincidentes con un periodo electoral. Pero, eso sí, siempre que ni en la organización del evento ni en las intervenciones se realicen alusiones a los logros de las autoridades intervinientes, ni tampoco se induzca el sentido de voto de los electores.

Normativa de la Junta Electoral Central

INSTRUCCIÓN 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 50 de la LOREG en relación al objeto y los límites de las campañas institucionales y de los actos de inauguración realizados por los poderes públicos en periodo electoral (BOE núm 74, de 28 de marzo de 2011).

Acuerdo:

Mediante Instrucción de 13 de septiembre de 1999, la Junta Electoral Central fijó unos criterios generales relativos a los objetivos y límites de las campañas que los organismos públicos desarrollen durante los procesos electorales, criterios que han sido luego objeto de aplicación, con las matizaciones necesarias en cada caso, en las distintas reclamaciones y recursos planteados ante esta Junta con ocasión de los distintos procesos electorales celebrados desde las fechas citadas.

La Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha modificado el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), consagrando de una parte en dicha norma legal los criterios recogidos en la citada Instrucción, e introduciendo de otra modificaciones como la prohibición de los actos de inauguración de obras o servicios públicos, o la extensión de la aplicación de dicho precepto a las elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. La finalidad de la reforma de este artículo es, como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica, «evitar la incidencia de los poderes públicos en las campañas electorales mediante la realización de campañas institucionales y de inauguración de obras», y «reducir la publicidad y la propaganda electoral durante el período electoral».

Para adaptar la regulación contenida en la Instrucción de 13 de septiembre de 1999 a la reciente modificación legal, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1 y 50, en relación con el 19.1.c) y f), todos ellos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y previa consulta a las formaciones políticas con representación en el Congreso de los Diputados, ha aprobado la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero. Respeto a los principios de objetividad, transparencia e igualdad.

1. Durante el periodo electoral, los poderes públicos no podrán realizar ninguna campaña institucional que atente contra los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y de igualdad entre los actores electorales, principios que deben ser efectivamente garantizados por la Administración electoral, como dispone el artículo 8.1 de la LOREG.

2. Se entiende por periodo electoral el comprendido entre la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones en el boletín oficial correspondiente y el día mismo de la votación.

3. Conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LOREG, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, los criterios recogidos en esta Instrucción también son aplicables a las elecciones a las Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas.

Segundo. Prohibición de campañas de logros y de campañas con determinadas imágenes o expresiones.

1. Según establece el artículo 50.2 de la LOREG, «desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones».

2. Deben entenderse comprendidas en dicha prohibición, entre otras actividades, la edición y reparto durante el periodo electoral con financiación directa o indirecta de los poderes públicos, de libros, revistas, folletos, cuadernos, catálogos, trípticos, soportes electrónicos (cd, dvd, memorias usb, etc…); el envío de correos electrónicos o de mensajes sms; la distribución de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth), o la inserción de anuncios en los medios de comunicación, que contengan alusiones a los logros obtenidos por cualquier poder público, o que utilicen imágenes, sintonías o expresiones coincidentes o similares a las empleadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

Tercero. Prohibición de inauguraciones.

1. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la LOREG, «durante el periodo electoral queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo».

2. No se consideran incluidas en la prohibición establecida en el artículo 50.3 de la LOREG, las inauguraciones institucionales por autoridades de eventos de carácter comercial, industrial, profesional, económico, cultural, deportivo o lúdico, tales como congresos, ferias de muestras, festivales o fiestas populares, que se celebren de forma regular y periódica en fechas coincidentes con un periodo electoral, siempre que ni en la organización del evento ni en las intervenciones se contengan alusiones a las realizaciones o a los logros de las autoridades intervinientes, ni tampoco se induzca, directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, el sentido del voto de los electores.

Cuarto. Campañas institucionales permitidas

Deben entenderse no incluidas en las prohibiciones establecidas en los números anteriores, siempre que no se violen los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y de igualdad entre los actores electorales, y no se dirijan directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, a inducir el sentido del voto de los electores, las siguientes campañas:

a) Las realizadas exclusivamente por los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral y que están expresamente previstas en la normativa electoral en relación con la información a los ciudadanos sobre la inscripción en las listas del censo electoral o las destinadas a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, en los términos previstos en el artículo 50.1 de la LOREG. Esta publicidad institucional deberá realizarse en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate.

Entre el objeto posible de esas campañas institucionales no se encuentra el fomento de la participación de los electores en la votación, por lo que debe entenderse que no está permitida una campaña con esa finalidad.

b) Las campañas informativas que resulten imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.

En estos casos, el envío de cartas o mensajes a los interesados o la inserción de anuncios en espacios o lugares públicos o en medios de comunicación deberá limitarse estrictamente a proporcionar información de interés general sobre la conclusión de una obra pública, la puesta en marcha o el funcionamiento de un servicio público, sin que pueda contener connotaciones electoralistas ni alusiones a las realizaciones o los logros obtenidos por los poderes públicos afectados.

Quinto. Facultades de las Junta Electorales

Corresponde a las Juntas Electorales que sean competentes en función del proceso electoral y del ámbito de difusión de la campaña velar por el cumplimiento de estos criterios, resolviendo las cuestiones concretas que le puedan plantear los sujetos participantes en los procesos electorales. En todo caso, no corresponde a las Juntas Electorales la autorización previa de actos institucionales, sino que su intervención se debe producir como consecuencia de la contestación de consultas, de la formulación de denuncias o reclamaciones, o de la interposición de recursos.

Sexto. Publicación en el «BOE» y entrada en vigor

En virtud de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la LOREG, la presente Instrucción será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a partir del día siguiente al de dicha publicación, quedando sin efectos la Instrucción de la Junta Electoral Central de 13 de septiembre de 1999, sobre el objeto y los límites de las campañas institucionales, a la que sustituye.

(BOE núm 74, de 28 de marzo de 2011)