La precedencia del presidente del TSJ

Jura Jueces TSJA 2013
Es de común reconocimiento entre los profesionales del protocolo oficial que el Real Decreto 2099/83 tiene graves lagunas que en el algún momento habrá que resolver por el bien de una normalizada convivencia institucional. Nació como un documento razonable en su momento, generó cierta paz y sosiego, pero casi 31 años después es más conflictivo que pacífico. Personalmente, creo que es necesario revisar con cierta urgencia muchos puntos, pero entre ellos dos esenciales: la precedencia del delegado del Gobierno en la comunidad autónoma, excesiva en mi opinión, y la del presidente del Tribunal Superior de Justicia, algo relegada. Dejaremos para otro comentario la cuestión del representante gubernativo, para centrarnos hoy en la del máximo representante del Consejo General del Poder Judicial en la comunidad autónoma que es el presidente del TSJ.

 

 

Mucho se ha hablado de este tema, especialmente en las instancias judiciales, desde las que vienen reclamando hace años una mejor posición protocolaria para quien asume la dirección del organismo que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, según recoge el artículo 152, apartado 1, de la Constitución Española. La cuestión no es baladí, pues cada día hay más incidentes protocolarios sobre la posición de estos presidentes, como bien saben los profesionales de las instituciones autonómicas principales.

 

 

El posicionamiento de los representantes del Poder Judicial es claro al respecto: si a nivel nacional los presidentes de los tres poderes clásicos se colocan inmediatamente tras la Familia Real –en este orden: presidente del Gobierno, presidentes del Congreso y el Senado, presidente del Tribunal Constitucional (que no es poder como tal, pero se le ha dado un puesto entre los mismos) y el presidente del Consejo General del Poder Judicial, que lo es al mismo tiempo del Tribunal Supremo-, y dicha disposición debiera mantenerse a nivel autonómico. De aplicarse supondría que tras el presidente del Consejo de Gobierno de la comunidad y del presidente del Parlamento debiera ir el presidente del Tribunal Superior de Justicia de dicho territorio. El planteamiento parece hasta lógico y con sentido, pero francamente tampoco es así. Por una razón: culmina ciertamente el presidente del TSJ la organización judicial en la autonomía, pero lo hace bajo una dependencia directa del presidente del Consejo General del Poder Judicial. Incluso su autoridad es inferior –políticamente hablando- a la de cualquier vocal del Consejo General del Poder Judicial (y hay 20, elegidos por las Cortes Generales –Congreso y Senado-, que por cierro no se contemplan en el Real Decreto), pero goza de la alta representación del citado poder. No es comparable en consecuencia a un presidente de Comunidad o de la Asamblea Legislativa, máximos representantes autonómicos sin dependencia superior.

 

 

El informe de los jueces

 

 

Un informe del Consejo General del Poder Judicial[1] viene a concluir que “no se entiende que fuera de las autoridades estatales que concurran a los actos celebrados en el territorio de una comunidad autónoma se interponga en precedencia respecto del presidente del Tribunal Superior de Justicia a una serie de autoridades que por su rango y puesto institucional no deben preceder al presidente del Tribunal Superior de Justicia, destacando que si en el artículo 10 del Real Decreto 2099/83 aparece el presidente del Consejo General del Poder Judicial en lugar anterior al vicepresidente del Gobierno, a los miembros del Gobierno, al ex presidente del Gobierno, al alcalde de Madrid, al jefe de la Casa de Su Majestad, al fiscal general del Estado, entre otros supuestos, no se compadece que en la precedencia de los actos organizados en el territorio propio de una comunidad autónoma antecedan al presidente  del Tribunal Superior de Justicia, entre otros, el alcalde de los municipios del lugar, los consejeros del Gobierno, y los miembros de la Mesa de la Asamblea Legislativa de la comunidad autónoma, no siendo tampoco lógico que estén situados en el mismo orden de precedencia que el presidente del TSJ el fiscal del mismo Tribunal, cuando el artículo 10 el Fiscal General del Estado está en un orden de precedencia posterior al presidente del CGPJ”.

 

 

Fruto de esta reflexión, se concluía en el informe la necesidad de elevar al Gobierno de la Nación la solicitud de modificar el artículo 12 para que al Presidente del TSJ se conceda la misma precedencia que tiene el presidente del CGPJ en los actos organizados por la Corona, el Gobierno o la Administración del Estado cuando éstos tengan lugar en el territorio de un comunidad autónoma y a ellos no concurra el presidente del Consejo General del Poder Judicial. Ha de entenderse –me imagino, pues de lo contrario sería un despropósito- que esta petición se refiera a situarse en el tercer lugar, tras los presidentes de gobierno y parlamento regionales.

 

 

No es el número 3 de la Comunidad

 

 

La reivindicación judicial no ha tenido respuesta alguna y la pretendida modificación no ha prosperado. Pienso que no les falta parte de razón a los miembros del Poder Judicial para solicitar una mejor precedencia del presidente del TSJ, ciertamente retrasado, pero consideramos que resultaría excesivo y poco democrático asignarle el “número 3” en una comunidad autónoma. El mismo argumentario que exhiben en su informe, podría asumirlo para sí el delegado del Gobierno, que en ausencia del presidente de la Nación, podría reclamar el puesto uno en la comunidad, lo que también sería un “sinsentido”. No es esa la voluntad que, en el preámbulo, el Real Decreto 2099 expresa. Los juristas debieran resolver este conflicto que cada día indigna más a los representantes judiciales, si nos atenemos a sus frecuentes protestas cuando acuden a los actos, lo que ciertamente crea innecesarias tensiones que a veces llega a límites impensables o que anima a muchas instituciones a no invitarles para evitar “follones” (cosa por otra parte poco lógica). Tampoco entendemos por qué no se ha llevado su reivindicación al Tribunal Constitucional para que se manifieste al respecto.

 

 

Entendemos que el puesto idóneo, valorando el entramado constitucional español, para el presidente del TSJ debería ser el inmediato siguiente al alcalde del municipio del lugar donde se celebra el acto, siempre y cuando que no esté presente el presidente del CGPJ, en cuyo caso consideramos correcto el puesto que le reserva el actual ordenamiento. Criterio similar mantendríamos para el delegado del Gobierno, que en nuestra opinión debiera ir por detrás del alcalde y los secretarios de Estado cuando asiste el presidente del Gobierno o un ministro.  Consideramos que ubicar al presidente del TSJ por delante del alcalde iría en menoscabo de la representación ciudadana del municipio y, en cualquier caso, contra la voluntad expresada en el Real Decreto de dar prioridad a los electos frente a los designados. De lo contrario, estaríamos atacando de forma grave la importancia y consideración que ha de tenerse hacia el poder local. De hecho en el artículo 10 del Real Decreto 2099 el alcalde de Madrid toma posiciones de privilegio, ascendiendo cinco escalones nada menos con respecto al artículo 12, precediendo al presidente de la Asamblea de Madrid y al mismísimo delegado del Gobierno. Esta disparidad de tratamiento del alcalde en un artículo y otro es cuestión a resolver, pues no tiene sentido alguno que, en actos promovidos por  las instituciones del Estado en la Villa de Madrid, el edil municipal anteceda a numerosas autoridades que luego le relegan cuando se celebra el acto en el territorio de una comunidad autónoma. No tiene mucho sentido en la España actual.

 

 

Orden que se propone

 

 

Fruto de la maduración y estudio de años, considero que el orden de las autoridades objeto de este análisis en una comunidad autónoma debiera ser el siguiente:

 

 

1.     Presidente de la Comunidad Autónoma.

 

2.     Presidente de la Asamblea Legislativa (parlamento autonómico).

 

3.     Alcalde (en territorios forales el diputado general antes que el alcalde).

 

4.     Delegado del Gobierno[2].

 

5.     Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

 

6.     Representante institucional de las Fuerzas Armadas (como mínimo con rango de general o almirante)

 

7.     Consejeros de la comunidad, por su orden.

 

8.     Miembros de la Mesa de la Asamblea Legislativa.

 

9.     Fiscal del Tribunal Superior de Justicia.

 

 

Pero todo esto mientras no se modifique, los presidentes de los tribunales debieran trasladar su malestar a quien corresponda, pero no exhibirlo con acritud en actos oficiales que puedan organizar las instituciones regionales y locales. La norma está para cumplirla y aunque pueda asistirles parte de la razón, en tanto está vigente el Real Decreto 2099 debe respetarse. Los presidentes de los TSJ debieran asumir con resignación el puesto que ahora tienen asignado. Tratar de tensar basándose en que la estructura constitucional les otorga un nivel de representación mayor no es razón para “jalear” negativamente en los eventos a los que acuden. Es como si los ciudadanos cuando no estamos de acuerdo con una sentencia intentáramos saltarnos su cumplimiento porque entendamos otra cosa diferente.

 

 

Señores presidentes de los tribunales superiores de justicia, en tanto la norma llamada Real Decreto 2099/83 esté en vigor, no les asiste razón alguna para exigir a los servicios de protocolo una mejor posición que la estipulada. Si se consideran “mal tratados” (y pienso que parcialmente sí) debieran reivindicar y negociar posibles cambios en la misma. Pero no pueden exigir a los profesionales del Protocolo que incumplan la normativa en vigor, y menos manifestarse contrariados en sus apariciones públicas. Todo tiene un límite. Como jueces parece increíble que haya que recordarles la necesidad de cumplir la normativa aunque les parezca injusta. Si los representantes de la Ley no cumplen con la misma ¿qué democracia sería ésta? Un poco de cordura. Asistiéndoles parte de razón, la pierden en sus comportamientos en público.


[1] Madrid. 17 de octubre de 1994
[2] En otro artículo justificaremos las razones de este puesto más retrasado para el Delegado del Gobierno.